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Accion Declarativa de Concubinato o Union de Hecho Venezuela

La acción mero declarativa de concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.

Bien sea para por ejemplo: pedir al Tribunal en defesa de sus derechos medidas cautelares para evitar que su concubino (a) se exceda, dilapide o arriesgue los bienes comunes que está administrando. Asimismo, se utiliza dicha acción cuando fallece su concubino (a) para reclamar el 50% del patrimonio de la comunidad concubinaria y además concurrir como heredero (a) del concubino (a) fallecido; para tramitar la pensión de superviviente de su concubino en IVSS;  Para tramitar pensiones de sobreviviente cualquier organismo del estado y para poder demandar repartición de bienes a su concubino.

En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:

…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…

La mencionada norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en sentencia del 15/07/2005, de la forma siguiente: Unión estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad, alude al artículo 137 del Código Civil;.3) Terminadla relación concubinaria, se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia); No se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto n0o ha contraído matrimonio; tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado Civil de concubino.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág…34).

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes:

1.La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2.La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado.
3. El concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente.
4. También es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio.
5. Igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil Venezolano nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

Requisitos de la  Unión Concubinaria o de Hecho:

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, … La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.

(…omissis…)

1.1.1 COHABITACIÓN:

Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación.

OMISSIS…

La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA:
OMISSIS…

La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

(…OMISSIS…)

…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial.
(…omissis…)

1.1.3 SINGULARIDAD:

¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

OMISSIS…

De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD:

OMISSIS…

La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.

OMISSIS…

La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.

En la actualidad en Venezuela el concubinato se Constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:

…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…

 En el mismo orden de ideas, inferimos que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Conforme al contenido del artículo 767 del Código Civil Venezolano:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

De esta norma sustantiva antes mencionada cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria, en el cual debe demostrar el supuesto de hecho contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

Y en caso de declararse con lugar una demanda de declaración y constitución de relación concubinaria existente entre dos personas produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional.

Y en consecuencia le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esa relación concubinaria.

En caso de estar interesado en una Declarativa de Concubinato estamos a su orden.

Modelo de una Demanda Declarativa de Concubinato o Union de Hecho

CIUDADANO:

JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SU DESPACHO.-

Nosotros, FIDEL A. GUTIÉRREZ M., FIDEL A. GUTIÉRREZ M. (h), …, abogados en ejercicio de la profesión, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 137.374,…, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V.- 4.824.362, V.- 16.460.700, …, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO PROCESAL en la Urbanización Altamira Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima, piso 4, Oficina 401, Caracas; actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano XXXX, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- XXX, carácter el nuestro que se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nº XX, Tomo XX de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria, que acompañamos al presente libelo en original, distinguido con la letra “A”; ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:

TÍTULO -I-

CAPITULO I

DE LOS HECHOS (quaestio facti)

Nuestro representado el ciudadano xxx, antes identificado, inicio a partir del quince (15) de mayo de dos mil (2000), una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana XXX, mayor de edad, administradora, venezolana y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personalN° V.- XXX, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual contrajeron matrimonio (legalizaron la unión concubinaria), conforme al artículo 70 de Código Civil, ante la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, según costa en los libros del Registro Civil del año XXX, Tomo I, Libro 1, folios XXX y XXX, que el acta aparece asentada con el N°.65. La cual, acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra “B”.

Se evidencia del contenido del acta de Matrimonio, a que hicimos referencia, la manifestación inequívoca de voluntad de legitimar a sus dos (2) hijos nacidos durante la Unión Concubinaria, donde dice textualmente:

“…los contrayentes de propia voluntad manifestaron su deseo de querer Legitimar a Dos hijos (02) procreados durante Unión Concubinaria,..” (comillas nuestras).

El primero de los hijos procreados durante la Unión Concubinaria de nombre XXX, nació el XXX (XX) de diciembre de dos XXX (200X), según consta en la partida de nacimiento que, acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra “C” . Y, el segundo de los hijos nacidos durante la Unión Concubinaria de nombre XXX, nació el XXX (XX) de abril de dos mil XX (20XX), según consta en la partida de nacimiento que, acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra “D”.

En el mismo orden de ideas, el Registro Civil del Municipio XXX, en fecha XXX (XX) agosto de dos mil XX (200X), le notifica al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia XXX, a los fines de colorar una Nota Marginal al Libro de Nacimiento que reposa en sus Archivos, que nuestro representado y su concubina la ciudadana XXX, Legitimaron a sus hijos XXX y XXX, en el mismo acto de contraer Matrimonio Civil. Dicha notificación acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra “E”.

Para mayor abundamiento de Unión Concubinaria, nuestro poderdante y su concubina la ciudadana XXX, en fecha XXX (XX) de XXX de dos mil XXX (200X), tramitaron la constancia de Concubinato ante la Oficina de Registro Civil de XXX, Baruta. La cual acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra “F”.

Se desprende del contenido de todos los documentos antes mencionados que, la Residencia donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria, fue: XXX, Municipio Baruta, Estado Miranda. Asimismo, de los Justificativos de Soltería, se desprende el lugar de residencia. Dichos justificativos de soltería acompañamos al presente libelo, distinguidos con las letras “G” y “H”.

Nuestro patrocinado en el transcurso de su convivencia y su concubina la ciudadana XXX, obtuvieron un bien inmueble del cual contribuyó a su pago, cuyas características y linderos consta el titulo IV del presente libelo, lo cual damos aquí por reproducidos.

CAPITULO -II-

DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5º art.340 C.P.C)

Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:

PRIMERA: Nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana XXX, desde el XXX (XX) de XX de dos XXX (200X), hasta el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual contrajeron matrimonio, por el artículo 70 de Código Civil, ante la Alcaldía del Municipio XXX, como se evidencia de los siguientes documentos: 1. – Acta de Matrimonio; 2..- Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en ese mismo periodo; 3.- Notificación al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia XXX, a los fines de colorar una Nota Marginal al Libro de Nacimiento que reposa en sus Archivos; 4.- Constancia de Concubinato ante la Oficina de Registro Civil de XXX, Baruta; 5.- constancia de Concubinato ante la Oficina de Registro Civil de XXX.

SEGUNDA: El presente caso, nos encontramos que en la “unión estable de hecho entre los ciudadanos XXX y XXX, se determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.

TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos XXX y XXX desde el díaXXX (XX) de XXX de dos XXX (200X), hasta el día XXX(XX) de XXX de dos mil XX (200X).

CUARTO : Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte acciónate obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, nuestro poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presenta acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derecho de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato.

QUINTO: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

CAPITULO III-

DEL DERECHO (quaestio iuris)

Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:

1.- El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

2.- El Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

3.- El Artículo 767 del Código Civil: ”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

4.- El artículo 211 del Código Civil: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”

5.- El artículo 70 del Código Civil : “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial

CAPITULO -IV-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadanoXXX, antes identificado, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubino, Ut retro identificado, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana XXX, al inicio identificada, en su carácter de Concubina en el periodo comprendido desde el díaXXX (XX) de enero de dos XXX (200X) hasta el día XXX (XX) de agosto de dos mil XXX (200X), con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:

PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre XXX y XXX, venezolanos, mayores de edad, ingeniero y administrador, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- XXX yV.- XXX, respectivamente.

SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: XXX y XXX, ya identificados, se inició el día: día xxx (xx) de mayo de dos xxx (200x), y culminó en fecha: xxx (xx) de agosto de dos mil xxx (200x), día en que contrajeron Matrimonio Civil (legalizaron la unión concubinaria Art. 70 C.C.).

TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: xxx y xxx, antes identificados, el ciudadano xxx, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TITULO -III-

DE LA CITACIÓN PERSONAL (in faciem)

Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la Parte demandada, la ciudadana XXX, ut supra identificada, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en las siguiente dirección: XXX.

TITULO -IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pedimos al Tribunal, se nos acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela.

Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 eiusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.

En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:

“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”

En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre nuestro representado y la ciudadana XXX, ut supra identificada, en la cual fueron procreados dos (02) hijos, uno, nació el xxx (xx) de xxx de dos xx (200x) y el otro, nació el xxx (xx) de xxx de dos mil xxx (200x), según consta en las partidas de nacimiento acompañadas al presente libelo.

Asimismo, consta el Acta N° 65 que contrajeron Matrimonio Civil, por el artículo 70 de Código Civil, ante la Alcaldía del Municipio xxx. Y, del contenido de la referida acta de Matrimonio, se desprende la voluntad de legitimar a sus dos (2) hijos nacidos durante la Unión Concubinaria, donde dice textualmente: “…los contrayentes de propia voluntad manifestaron su deseo de querer Legitimar a Dos hijos (02) procreados durante Unión Concubinaria,..” (comillas nuestras).

Del mismo modo, consta en autos la Notificación del Registro Civil del Municipio xxx, en fecha xxx (xx) agosto de dos mil xxx(200x), dirigida al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia xxx, a los fines de colorar una Nota Marginal al Libro de Nacimiento que reposa en sus Archivos, que nuestro representado y su concubina la ciudadana XXX, Legitimaron a sus dos (2), en el mismo acto de contraer Matrimonio Civil.

Igualmente, hay constancia en autos del Concubinato tramitado ante la Oficina de Registro Civil de Nuestra Señora del Rosario, Baruta.

Se desprende del contenido de los documentos antes mencionados que, la Residencia donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria, fue: Calle XXX. También, de los Justificativos de Soltería, se desprende el lugar de residencia.

Por ultimo, se evidencia del documento de compra-venta del inmueble sobre el cual vamos a solicitar la medida cautelar, que el mismo fue adquirido el día xxx (xx) de xxx de dos mil xxx (200x), período en la cual coexistió la convivencia entre ellos, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria.

En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser la ciudadana XXX, parte demandada y el inmueble esta a su nombre, ella puede facilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos de nuestro poderdante tiene sobre el inmueble 50 % como parte de la comunidad concubinaria.

Es por lo antes expuesto, que solicitamos al ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), sobre el inmueble Tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número XXX : . Dícho esta registrado a nombre de la demandada la ciudadana XXX, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del MunicipioXXX, en fecha XXX (XX) de junio de dos mil XXX (200X), bajo el N° XX del Tomo XX del Protocolo Primero. Según copia certificada que acompañamos al presente libelo, distinguida con la letra “I”.

TÍTULO -V-

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (ordinal 4º del artículo 340 C.P.C.)

Conforme con lo establecido con los artículos 39de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.228.076,00), “Equivalente a 3.001 Unidades Tributarias (UT), según Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 25/02/2011, a Bs. 76,00 cada U.T.

TITULO -VI-

DE LA ADMISIÓN

Por último, pedimos con todo respeto, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justicia la que esperamos, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

Modelo Carta de Concubinato Notariada

CIUDADANO:

NOTARIO PÚBLICO PRIMERO DEL MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ESTADO MIRANDA. BELLO CAMPO.

SU DESPACHO.-

Nosotros, … y …, venezolanos, divorciado y soltera, respectivamente, mayores de edad, hábiles en derecho, ambos de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.V.- … y V.- …, respectivamente, con fundamento en el Ord. 2 del Artículo 117 de Ley Orgánica del Registro Civil, a los fines de LEGALIZAR LA UNION CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantenemos desde el día … (…) septiembre de mil novecientos noventa … (19…), por el presente documento declaramos, que:

PRIMERO: Residimos juntos en Unión Estable de Hecho en la …Calle , Esquinas de …, Residencias …, Piso …, apartamento …, Parroquia …, Municipio Libertador, Caracas, desde el día nueve (09) septiembre de mil novecientos … (19…).

SEGUNDO: Nuestro estado civil es DIVORCIADO y SOLTERA, respectivamente, y no tenemos impedimento alguno para legalizar en este acto nuestra Unión Estable de Hecho.

TERCERO: De esta unión estable de hecho procreamos una hija que lleva por nombre …, nacida en esta ciudad de Caracas, el día seis (18) de diciembre de dos mil uno (2001), contando actualmente con nueve (09) años de edad.

CUARTO: Pedimos que una vez evacuada la presente solicitud, nos sean devueltos, los originales con sus resultas, a la mayor brevedad. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

Dirección:

Urbanización Altamira Sur, 1ra. Avenida, Edif. Terepaima, piso 4, Oficina N° 401, Caracas, Venezuela- ZP-1060.

Teléfonos:

Oficina: 0212-2636274

Fax: 0212-2622194

Movil: 0416-6094175

Movil: 0416-8154058

E-mail:

gutierrez_asociados@yahoo.com

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